En esta edición analizamos pronunciamientos recientes del Servicio de Impuestos Internos (“SII”). Revisamos los principales cambios de la nueva Circular N°27 sobre política de condonaciones; un oficio sobre la valorización de activos intangibles en el contexto del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones; y otro que aborda el tratamiento tributario de facturas falsas o no fidedignas y sus consecuencias en materia de gasto. Asimismo, revisamos otros pronunciamientos relevantes en materia de IVA y renta.

I. Nueva política de Condonaciones del SII

Con fecha 23 de junio de 2026, el SII dictó la Circular N°27 sobre Política de Condonaciones, dejando de ser una política de instrucción interna del SII y pasando a ser un reglamento vinculante del Ministerio de Hacienda.

En cuanto a las tasas, el nuevo régimen introduce una escala por antigüedad del giro: las deudas de 1 a 3 meses acceden a condonaciones de hasta un 75% de los intereses y un 70% de las multas, con porcentajes decrecientes hasta llegar a un 0% para deudas con más de 24 meses de antigüedad. Esto contrasta con el régimen anterior, que fijaba un máximo de 40–50% sin distinción relevante de antigüedad. Además, se elimina el beneficio adicional del 10% por pago en línea, reemplazado por un 5% único al pagar más de un folio al contado, aplicable solo cuando ninguno supere los 24 meses.

Finalmente, la nueva política amplía las causales de exclusión, agregando a contribuyentes formalizados, acusados o sometidos al proceso de recopilación de antecedentes del artículo 161 N°10 del Código Tributario, y a quienes hayan sido condenados por cohecho a funcionarios tributarios.

Para deudas netas superiores a 2.500 UTM, las solicitudes que excedan los porcentajes estándar deben ser resueltas por el Tesorero General con acuerdo del Director del SII. Se codifican además situaciones excepcionales que permiten superar el 80% de condonación, como enfermedad grave, riesgo de insolvencia o impacto en el empleo, y hasta el 100% en zonas de catástrofe.

II. Valorización de activos intangibles en el impuesto a las herencias

La letra f) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (“LIHAD”), ordena valorizar los derechos sociales considerando todos los bienes del activo de la respectiva sociedad —incluyendo los valores intangibles— conforme a las normas del artículo 46 bis, con deducción del pasivo acreditado. En esta línea, la Circular N° 19 de 2004 instruye que dicha valorización debe incorporar los intangibles a su valor corriente en plaza, con independencia de si se encuentran o no contabilizados en el balance.

Mediante el Oficio N° 1375, el SII señala que un contrato de arrendamiento de larga duración que genera flujos periódicos significativos puede constituir un valor intangible para efectos de esta valorización, dependiendo de las características del contrato: monto del canon, extensión del plazo y calidad de la contraparte, entre otros.

En consecuencia, dicho intangible debe ser valorizado a su valor corriente en plaza e incorporado a la valorización de la sociedad y, por tanto, de la participación respectiva.

III. Facturas falsas o no fidedignas: efectos en IVA y renta

En materia de IVA, el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (“LIVS”) priva de crédito fiscal a los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas. Dicho crédito se conserva únicamente si el comprador acredita haber pagado mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor, cumpliendo además los demás requisitos legales.

En materia de renta, en cambio, el SII precisó que la presencia de facturas falsas o no fidedignas no implica el rechazo automático del gasto: el contribuyente puede acreditarlo por cualquier medio de prueba legal conforme al artículo 31 de la LIR. Sin embargo, si el gasto no logra acreditarse y se verifican los presupuestos del artículo 21 de la LIR, corresponde distinguir: (i) si se trató de un desembolso efectivo de dinero o un retiro de especies, el gasto queda afecto al impuesto único del artículo 21 de la LIR; y (ii) si no hubo desembolso real, el gasto debe agregarse a la renta líquida imponible y gravarse con el impuesto de primera categoría.­

IV. Modificación de criterio sobre crédito por impuestos pagados en el exterior

El artículo 41 A de la LIR otorga derecho a crédito indirecto por los impuestos pagados en el exterior (“IPE”) en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades remesadas a Chile. El Oficio N° 799 de 2023 había instruido que, para determinar dicha proporción, debía considerarse la relación entre utilidades tributables y utilidades financieras en cada uno de los países que remuneraban a la sociedad holding extranjera. Este criterio generaba dificultades operativas, especialmente para contribuyentes con participaciones minoritarias que no siempre disponen de información contable financiera detallada de sus sociedades en el exterior.

Mediante el Oficio N° 1465, el SII modifica parcialmente dicho criterio: para efectos de la proporcionalidad que permite determinar el crédito IPE, no deben considerarse las utilidades de carácter financiero, bastando las utilidades tributables.

Respecto del registro de utilidades acumuladas en el exterior, el SII descarta la existencia de un formato único obligatorio: cada contribuyente debe elaborar su propio registro según su caso particular, garantizando el control y la trazabilidad de las utilidades a reconocer en Chile y el crédito IPE asociado. La acreditación de los impuestos pagados en el exterior se efectúa mediante comprobante de pago, declaración tributaria o certificado oficial de la autoridad competente del país extranjero, admitiéndose cualquier medio de prueba legal ante la falta de tales documentos.­

V. Exención del artículo 57 de la LIR en cuentas de ahorro voluntario

El inciso segundo del artículo 57 de la LIR establece una exención de impuesto global complementario sobre el mayor valor obtenido en el rescate de fondos de una cuenta de ahorro voluntario (“cuenta dos”) acogida al régimen general, sujeta a dos requisitos copulativos: (i) que las demás rentas percibidas por el contribuyente consistan únicamente en rentas de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, y (ii) que el monto del mayor valor no exceda de 30 unidades tributarias mensuales (“UTM”) vigentes al mes de diciembre del año respectivo.

El SII aclara que si la rentabilidad neta del ejercicio excede el límite de 30 UTM, no se cumple uno de los presupuestos habilitantes y la totalidad de la renta queda afecta al impuesto global complementario. Es decir, no procede eximir parcialmente el tramo hasta 30 UTM gravando solo el exceso, sino que superado el umbral, la exención no opera.

CONTACTO

Mario Gorziglia
Socio
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Socio
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Asociado
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